Contra dicha decisión los deudores dedujeron recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja M.1266.XLIV.
47) Que las cuestiones planteadas vinculadas con la aplicación e interpretación de las normas sobre emergencia económica y refinanciación hipotecaria, resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las decididas por el Tribunal en la causa "Rinaldi" (Fallos: 330:855 ), a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.
El juez Petracchi se remite a su voto en la causa "Lado Domínguez" Fallos: 330:2795 ).
5) Que no obstan a dicha solución las críticas atinentes a que el mutuo en litigio se encuentra excluido de las disposiciones de las leyes 25.798 y 26.167 por no cumplir con la fecha de mora, pues atento a las constancias de autos y particularmente a los términos de los recibos obrantes a fs. 69/75 de las actuaciones principales, no cabe admitir que los pagos efectuados en pesos a valor nominal con posterioridad a enero de 2002, aceptados "a cuenta" por los acreedores, resultaran suficientes para cancelar las cuotas respectivas y purgar el incumplimiento en que incurrieron los deudores (conf: arg. causa M.1191.XLIV "Morales, Mirta del Carmen y otro c/ Radivoj, Teresa del Carmen y otra", sentencia del 5 de mayo de 2009).
6) Que, por otra parte, además de que el agente fiduciario declaró elegible el mutuo y se firmó el contrato respectivo, los ejecutantes consintieron la sentencia de primera instancia que, no obstante declarar la inconstitucionalidad de la ley 25.798, desestimó planteos similares relacionados con su aplicación por entender que era dicho ente el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, planteos que no fueron mantenidos al contestar los agravios del deudor contra dicho fallo (fs. 156/159; 160; 161; 162; 163; 165 y 178/182 de las actuaciones principales).
Por ello, resultando inoficioso que dictamine el señor Procurador General, se declaran procedentes las quejas, formalmente admisibles los recursos extraordinarios deducidos por los ejecutados y, con el alcance indicado, se revocan los fallos apelados en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución y en cuanto declaran la inaplicabilidad de la ley 26.167 y la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:916
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