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Fallos: 333:919 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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procesal, y con la valoración de circunstancias de hecho y prueba (Fallos:

302:246 ; 308:1118 ; 313:840 ; 323:3229 y 326:3939 ), cuya apreciación constituye, en principio, facultad propia de los jueces de la causa y ajena, por ende, a esta instancia de excepción (Fallos: 300:390 ; 303:135 ; 307:855 ; 308:718 ; 311:1950 ; 312:809 ; 313:525 , entre otros).

No desconozco que V.E. tiene resuelto que, ante las particularidades que presentan determinados casos, es posible hacer excepción a aquella regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ella se procura asegurar las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que las sentencias constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 301:978 ; 311:948 y 2547; 315:29 ; 319:2959 y 321:1909 ).

Sin embargo, estimo que no es ésa la circunstancia que se configura en el sub exámine pues, a mi modo de ver, la decisión impugnada contiene fundamentos suficientes con base en las constancias del expediente y en las normas que consideró aplicables, que no fueron debidamente refutados y que, por opinables que resulten, no autorizan su descalificación como acto jurisdiccional.

—IV-

Entiendo que ello es así pues, los magistrados del Superior Tribunal han hecho un adecuado tratamiento de la cuestión relativa a la calificación de los hechos a tal punto que, no sólo recogieron sucintamente de la sentencia de condena los fundamentos que a su juicio resultaban acertados, sino que a su vez realizaron un desarrollo argumental con base en doctrina y jurisprudencia que estimaron pertinente para su análisis y resolución. De ese modo concluyeron que resultaba acertado el encuadre legal de los sucesos enla figura del artículo 165 del Código Penal de la Nación, sin perjuicio de la tesitura que aplicaron respecto de la agravante por la utilización de armas de fuego (vid. punto 5 de la resolución de fs. 85/89.).

Por el contrario, advierto que fue el apelante quien omitió rebatir adecuadamente esas conclusiones, pues sus argumentos sólo aparecen como una reiteración de los expuestos al impugnar el fallo condenatorio, sin que se pueda apreciar alguno distinto que se dirija a cuestionar las consideraciones del a quo al tratarlos, lo que torna improcedente el recurso extraordinario (Fallos: 312:389 ; 325:1905 y 326:1323 ).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:919 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-919

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