333 que cuentan con protección constitucional (Fallos: 285:302 ; 322:337 , entre otros).
En este orden de ideas, considero que asiste razón al actor al tachar la sentencia de arbitraria. Ello es así dado que el monto del depósito que debería efectuar asciende a $22.697 (conf. se desprende de la última liquidación presentada por la AFIP a fs. 120/126 del expediente judicial) cantidad que resulta exorbitante si se atiende a la capacidad económica del titular quien se desempeña como albañil —1989 hasta 1994, vivía en un inmueble propiedad de la sucesión de su padre, no poseía bienes muebles ni vehículos y tenía que mantener una familia compuesta por esposa y tres hijos menores de edad con escasos $360 que percibía mensualmente a la fecha que se le imputó la deuda, pues con posterioridad a ese momento se encontró sin trabajo y tramitando el subsidio por desempleo (fs. 3/6, 8/11 Y 77/79 del expediente judicial), antecedentes cuya consideración omitieron los jueces, los que sin embargo le concedieron el beneficio de litigar sin gastos a fs. 176/vta.
Con ello queda acreditada, a mi juicio, la imposibilidad de hacer frente a dicha suma, por lo que no cabe condicionar la procedencia del estudio de la apelación al aludido requisito, pues ello importaría afectar el derecho de defensa en juicio del interesado, con vulneración de lo dispuesto por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 321:1741 ; 322:1284 y 328:2938 ).
Por lo expuesto opino que corresponde hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de acuerdo a lo expresado precedentemente. Buenos Aires, 8 de febrero de 2007. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 23 de febrero de 2010.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan Alberto Pandolfi en la causa Pandolfi, Juan Alberto c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:92
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-92¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 92 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
