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Fallos: 333:97 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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puede ser apreciado por el Jurado de Enjuiciamiento, y no por el Consejo, previa denuncia o acusación, lo cual viola en forma directa los arts. 19, 5, 18, 31 y 110 de la Constitución Nacional y 8" de la Convención Americana de Derechos Humanos y el resto de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional enunciados en el art. 75, inc. 22, de esa Ley Fundamental.

Fundan su legitimación en las normas de sus estatutos y en el art. 43 de la Constitución Nacional.

Asimismo, solicitan una medida cautelar de no innovar por la cual se ordene al Estado local que se abstenga de aplicar las normas que mediante esta vía procesal se pretenden impugnar.

A fs. 39, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

—I-

Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448 ; 318:992 y 2457; 322:1470 ; 323:2380 y 3279).

A mi modo de ver, el sub lite se enmarca en dicha hipótesis pues, según se desprende de los términos de la demanda -—arts. 4" y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230-, la pretensión de las actoras consiste en que se declare la inconstitucionalidad de dos disposiciones de la Constitución de la Provincia del Neuquén, en cuanto conculcan —a su entender—, de manera la garantía de inamovilidad de los magistrados, consagrada en los arts. 19, 5 y 110 de la Constitución Nacional, así como también en el Preámbulo, cuando éste se refiere al objetivo de "afianzar la justicia" confr. doctrina de Fallos: 315:2956 y 322:1253 ).

Por lo tanto, entiendo que el planteamiento que se efectúa implica cotejar la Constitución local con la Constitución Nacional, a fin de apre

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:97 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-97

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