cos en concepto de diferencia de aportes, de acuerdo a lo exigido por el artículo 15 de la ley 18.820 y el artículo 12 de la ley 21.864, ni había probado en forma fehaciente su imposibilidad de hacerlo.
A tal efecto, tuvieron en cuenta que el hecho de eximirse del depósito previo era excepcional y sólo podía tener lugar en caso de que existiese prueba concreta respecto al desapoderamiento que ello implicaría para el interesado. Sobre esa base consideraron insuficientes los dichos del actor respecto a que la circunstancia de haber pedido la liquidación de la deuda a la demandada y ésta no haberla cumplido lo eximía de abonarlo. En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del artículo 15 de la ley 18.820 citada, remitieron a lo dispuesto por la Corte en Fallos: 312:2490 .
Contra lo así resuelto, el apelante interpuso recurso extraordinario, que denegado dio lugar a la presente queja.
A fs. 156/158 la parte actora promovió el beneficio de litigar sin gastos que, previo traslado a la contraria y vista al Señor Fiscal, fue concedido por la Cámara.
En lo que hace al recurso de hecho, cabe señalar, en principio, que V.E. tiene reiteradamente resuelto que las cuestiones como las aquí planteadas son ajenas, como regla y por su naturaleza, a la vía del artículo 14, de la ley 48, razón que habilitaría su desestimación. Más advierto que en el caso el recurrente se ha agraviado de temas que harían procedente el remedio federal por vía de la doctrina de la arbitrariedad, pues la garantía de defensa en juicio no solo comprende la posibilidad de ofrecer y producir pruebas, sino, también, la de obtener una sentencia que sea una derivación razonada del derecho vigente en relación a los hechos demostrados en el proceso (Fallos: 310:302 , 319:2262 , entre otros).
En cuanto a la cuestión de fondo entiendo que si bien se ha aceptado reiteradamente que la exigencia de depósitos previstos como requisito de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igualdad y defensa en juicio (Fallos: 155:96 ; 261:101 ; 278:188 ; 307:1753 ), también lo es que —con no menor reiteración— se ha admitido la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio solve et repete en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:91
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