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Fallos: 333:913 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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ha condenado por el segundo hecho (en 2003) y unificado la pena de éste con la de un primer hecho, cometido con anterioridad al juzgado y por el que Estévez había sido condenado en 1995, había cumplido más de los dos tercios de la pena y se encontraba en libertad condicional.

El tribunal procedió a la unificación por suma aritmética de ambas penas totales.

El criterio para proceder por suma aritmética no es objetable constitucionalmente y es privativo del tribunal conforme a las pautas del art. 41 del Código Penal con las limitaciones señaladas al comienzo y que no se presentan en el caso, dada la gravedad de los delitos y de las penas.

Descartada esta objeción, no puede menos que observarse que la suma aritmética realizada en el caso adolece de un defecto técnico:

tratándose de unificación de penas, no es admisible que se unifique la totalidad de la pena impuesta por el primer delito con la que le impone el tribunal por el segundo, sino sólo lo que resta cumplir de la primera con la segunda, puesto que no se puede reformar lo pasado y porque la parte de pena que se ha cumplido ha sido cancelada en el marco de completa e inobjetable legalidad.

En caso de condena única o unificación de condenas, el juez que pronuncia la última condenación unifica todas e impone una única pena en consecuencia, para lo cual tiene un margen amplísimo de valoración y lo único que no puede revisar es la declaración de los hechos y la calificación legal de éstos.

Por el contrario, en caso de unificación de penas, no hay una única condena, sino que se impone una única pena, que no puede comprender la parte que se ha cumplido, porque es un imperativo óntico la imposibilidad de disponer para el pasado y, por lógica, tampoco tiene un margen tan amplio como en el caso de pronunciamiento de una única condena, puesto que no puede unificar en una pena menor que el resto de la que debe cumplir el condenado, porque de lo contrario un nuevo delito podría operar como revisión de una pena legalmente impuesta y parcialmente cumplida.

Por ello, en la unificación de penas lo que debe unificarse es lo que resta cumplir de la primera pena con la que se le impone por el segundo delito o condenación.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:913 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-913

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