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Fallos: 333:770 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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tencia visible el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios, y sólo a falta de éste, el correspondiente al de su domicilio, lo cual se fundamenta —de acuerdo a lo dicho por V.E., Fallos: 313:1415 — en el carácter publicístico del procedimiento en aras a la protección del correcto ejercicio de los derechos de los acreedores, y de los múltiples intereses de las partes.

Cabe señalar que las normas de competencia de la Ley de Concursos y Quiebras son de orden público y contienen criterios claros de aplicación, por lo que consecuentemente no pueden las partes, ni los tribunales, soslayarlas (Fallos: 318:2033 ; 323:3647 ).

Sin embargo, advierto que no surge de las constancias de la causa, manifestación alguna por parte del presunto deudor en orden a determinar el lugar de sus negocios (si existiere), sino sólo información que surgiría del padrón electoral (fs. 21), sin que, en principio, pueda identificarse, sin más, con la sede social de Coluco S.A. sociedad de la cual Santiago Baldomero es representante legal (fs. 85 y 91) y actuó como fiador solidario, liso, llano y principal pagador de la deuda reclamada en la causa "Soldi S.A. c/ Coluco y otro S.A. s/ ordinario" (v. fs. 38/55), En este sentido, cabe recordar que el artículo 256 de la Ley N 19.550 prevé la obligación de que la mayoría absoluta de los directores de una sociedad anónima tenga domicilio real en la República, esto es, "el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y sus negocios" (art. 89 Cód. Civil), lo cual permite deducir que el director, que —en el caso—no fue oído, puede realizar sus negocios en diversa jurisdicción (v. Fallos: 328:1797 ).

Desde otro lado, no se ha acreditado el agrupamiento que justifique el desplazamiento de las reglas de atribución de competencia, para lo cual, debo destacar, no resulta definitorio que el presidente de la sociedad anónima (Coluco S.A.) revista asimismo la calidad de socio, ya que su responsabilidad es limitada (art. 163, Ley N" 19.550 y art. 160, Ley N" 24.522).

— HI En tales condiciones, en mi opinión, V.E. debe declarar prematura la declaración de incompetencia de fojas 122, y devolverle los autos al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N" 12, para que siga conociendo en el proceso. Buenos Aires, 10 de marzo de 2010.

Marta A. Beiró de Gongalvez.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:770 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-770

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