incorrectamente— una alícuota del 4,5 correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos que deben tributar las agencias de publicidad, al hacer extensiva tal imposición a todo sujeto cuya actividad esté vinculada con lo que genéricamente se entiende por "publicidad", toda vez que, según sostienen, la actividad que desarrollan en virtud del contrato de concesión se encuadra en el concepto de "medios de comunicación" y no como una agencia publicitaria.
Habida cuenta de ello, estimo que este proceso corresponde a la justicia local; pues no se configura ninguno de los supuestos para que proceda la jurisdicción federal ratione personae o ratione materiae. En efecto, por un lado, ninguna de las partes tiene derecho a litigar en dicho fuero de excepción y, por el otro, el juez que deba solucionar el pleito tendrá que examinar el alcance de actos y normas locales creadas y aplicadas por las autoridades de igual carácter (en especial el contrato de concesión celebrado entre las partes y las leyes impositivas locales), en consecuencia, pienso que corresponde a los jueces locales entender en este proceso, interpretándolos en el espíritu y en los efectos de la soberanía local ha querido darles.
Ello, en razón de que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que los temas federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 325:3070 ; 327:1789 ; 328:3700 ).
Por último, cabe señalar que no obsta a lo expuesto, la circunstancia de que dicho fuero no hubiese intervenido en el pleito, toda vez que es bien conocido que la Corte está facultada para otorgar el conocimiento de las causas a los jueces competentes, aun cuando no hubiesen intervenido en la contienda (Fallos: 324:904 ; 326:4208 ; 328:2814 , entre otros).
—IV-
Por lo tanto, opino que la presente causa debe continuar su trámite ante los tribunales en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Buenos Aires, 14 de abril de 2010.
Laura M. Monti.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:764
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