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Fallos: 333:752 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Contrariamente a lo que postula el recurrente, entiendo que luego de la reforma constitucional de 1994 no se ha modificado la exigencia de que las decisiones apeladas sean definitivas o equiparables a tal, a efectos de habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48, aun cuando se trate de temas ambientales, como sucede en el caso.

Así se comprueba con una larga serie de precedentes de la Corte en los se que mantuvo el criterio tradicional en materia de medidas cautelares, aun cuando ellas tuvieran relación con temas ambientales v. Fallos: 323:3076 ; 325:461 ; 327:1603 ; 328:900 , por citar decisiones recaídas en causas vinculadas a esas cuestiones). En todos estos casos, se abrió o denegó aquella vía sólo después de constatar la concurrencia de los recaudos que surgen de la ley, según la interpretación desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal anterior y posterior a la aludida reforma constitucional.

Ello encuentra su razón de ser, siempre según mi punto de vista, en que tales parámetros nunca fueron impedimentos para admitir la intervención del Tribunal cuando en las causas que llegaron a su conocimiento se presentaron las circunstancias antes indicadas.

La idea contraria sería tanto como postular que una determinada materia per se habilitaría la procedencia del recurso extraordinario, dejando de lado todos los criterios elaborados al respecto hasta el momento que, ciertamente, han demostrado su utilidad.

—IV-

Corresponde agregar que no se advierte que concurran los extremos de un supuesto de gravedad institucional, ya que como lo tiene establecido el Tribunal, no basta con su invocación genérica, sino que es preciso demostrar qué perjuicios concretos por su magnitud o entidad, trascienden el interés de la parte y afectan de modo directo a la comunidad (v. Fallos: 303:827 ; 305:953 , 1920), así como un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indubitable su concurrencia (Fallos: 327:3701 ), requisitos que no satisface la presentación bajo examen.

—V-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde rechazar la presente queja. Buenos Aires, 20 de septiembre de 2007. Laura M. Monti.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:752 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-752

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