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Fallos: 333:755 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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tn de colas de tratamiento, 1.000.000 de tn estéril y 600.000 tn de marginal (PRAMU, 2.001). Mientras operó Sierra Pintada, el diuranato de amonio se remitía en tambores de 200 litros y por ruta desde la mina en actividad de CFC (antigua denominación de Dioxitek S.A). Sierra Pintada, recibía en tanto residuos radiactivos de baja actividad provenientes de Dioxitek".

Además describe la situación del Complejo Fabril Malargue, que "es propiedad del Gobierno de Mendoza" y donde "se encuentran depositadas 715.273 toneladas de colas de tratamiento de uranio", y la situación de la mina de Huemul, donde "quedaron en el lugar 19.500 m° de estériles de explotación y 2.500 m° de marginales (PRAMU 2.001)".

En el petitorio solicitó, por un lado, que "Oportunamente haga lugar a la demanda incoada declarando que se obligue a la CNEA a realizar un tratamiento previo e integral de todos los pasivos ambientales existentes en el sur de la Provincia de Mendoza, por explotación de yacimientos mineros actualmente abandonados" y, por otro, que se "aplique el PRINCIPIO PRECAUTORIO al proyecto de reapertura del Complejo Minero Fabril San Rafael (Sierra Pintada) por parte de la CNEA (art. 4° Ley 25.675)".

Por otra parte, solicitó la concesión de una medida cautelar. A ese fin, señaló que "Los graves daños que al medio ambiente le ha producido la actividad de la operadora del Complejo Minero Fabril San Rafael y que esta parte denuncia, requieren que se ordene de manera inmediata y mientras este proceso se sustancia se proceda a la inmediata cesación de esos dañosos efectos a través del dictado de la medida que V.S.

estime más apropiada, ejerciendo para ello y en plenitud, las amplias facultades que la legislación le acuerda al órgano jurisdiccional para conjurar los efectos de una decisión tardía, habida cuenta, además, el amplio universo de afectados en su derecho a gozar de un ambiente sano que se ven involucrados (art. 41 Constitución Nacional). Subsidiariamente y para el hipotético supuesto de que V.S. considere procedente la orden de cesación que se requiere precedentemente, se solicita que en los términos del artículo 22 de la ley 25.765, se ordene a la accionada, titular de una actividad riesgosa para el medio ambiente, a que o bien y alternativamente, contrate el seguro de cobertura para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental que ha provocado o bien que con el mecanismo que V.S. determine para garantizar su disponibilidad integre un fondo de restauración ambiental".

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:755 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-755

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