principal (acción declarativa) y, por el otro, que no estaban reunidos los requisitos para su procedencia.
Respecto del primer tema, señaló que la acción del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional haga cesar la incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, lo que se agota con la propia declaración, de donde resulta que no sería procedente una medida cautelar cuya finalidad es asegurar la ejecución de una sentencia de condena. En cuanto al otro tema, sobre la base de las constancias de la causa, consideró que no estaba acreditado el fumus bonis iuris que se requiere para otorgar cautelares, máxime cuando en el caso se trata de una medida innovativa que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado.
—I-
Disconforme, la Asociación Multisectorial del Sur en Defensa del Desarrollo Sustentable dedujo el recurso extraordinario de fs. 614/636, que fue denegado por el a quo (fs. 651) y dio origen a esta presentación directa, que trae el asunto a conocimiento del Tribunal.
Sostiene en su escrito de queja que la decisión de la cámara le causa un gravamen irreparable y, además, señala que toda resolución jurisdiccional de naturaleza cautelar y urgente dictada en una acción colectiva cuyo objeto sea la defensa objetiva del medio ambiente se equipara de forma automática a una sentencia definitiva, a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario.
Alega que en el caso de que la Comisión Nacional de Energía Atómica (demandada en estos autos) reabriera los yacimientos mineros de uranio se produciría un gravamen de imposible reparación ulterior. La reapertura, sostiene, implicaría la violación de la ley 25.675, en lo que respecta al estudio de impacto ambiental previo, así como también de la contratación del seguro ambiental y la concreción del fondo de restauración. Supondría, asimismo, el incumplimiento de las disposiciones sobre el transporte interjurisdiccional de aquel tipo de sustancias minerales, además del daño a la vida y a la salud que causaría en las personas que estén expuestas a las consecuencias de este elemento contaminante y, por último, la posibilidad de un daño
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:750
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