normativo aludido, por lo que no es susceptible de ser enervada en la medida en que el pronunciamiento que así lo declara se encontraba firme y tutelado por el atributo de cosa juzgada, que torna a lo resuelto inmutable, inimpugnable y ejecutable (causa S.152, L.XXI "Santa Cruz, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales —Soc. del Estado— s/ ejecución fiscal", fallada el 24 de septiembre de 1996, considerando 6") al amparo de las garantías de la propiedad y del debido proceso reconocidas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
También por ello considero que la ley 24.932 es contraria a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional.
—VI-
Por último, es menester recordar una vez más que las comunicaciones telefónicas interestatales están sujetas a la jurisdicción nacional, pues ellas constituyen el ejercicio del comercio, forman parte del sistema de correos y tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país (Fallos: 188:247 ; 213:467 ; 257:159 y sus citas; 299:149 y sus citas; 304:1186 , sus citas y muchos otros).
Sobre tales bases, el Tribunal ha establecido reiteradamente la existencia de las necesarias atribuciones nacionales para la reglamentación de los servicios que excedan el ámbito local (Fallos: 257:159 , consid. 2", sus citas y muchos otros) e, incluso, de aquellos aspectos de las actividades interiores de las provincias susceptibles de menoscabar u obstruir el servicio en estudio (Fallos: 299:149 , consid. 7", sus citas y muchos otros), atribuciones éstas que, en lo que a la dilucidación del sub lite interesa, han sido asumidas tanto por la ley nacional de telecomunicaciones 19.798 como por las diversas disposiciones nacidas como consecuencia de la ley 23.696.
Ala luz de las precedentes consideraciones, disiento con el a quo en cuanto exige a la accionante, como requisito para declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.932, que acredite que el hecho de no obtener el reintegro de lo oportunamente abonado le origina un perjuicio que frustra, dificulta o impide las comunicaciones telefónicas.
Entre la actora y la demandada V.E. ya ha resuelto —con remisión al precedente de Fallos: 320:162 -— que la gabela aquí discutida se en
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:261
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-261
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 261 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos