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Fallos: 333:266 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Con referencia al rubro pérdida de la chance para acceder al cargo de profesor titular por concurso en la cátedra mencionada a causa de haberse dejado sin efecto el concurso sostuvo que, siendo el actor el único aspirante inscripto y habiéndose desempeñado durante largos años como profesor interino en la cátedra y otras áreas afines, era posible afirmar que aquél había perdido una posibilidad concreta de acceder a la docencia porque no se le había permitido concursar.

En cuanto al último rubro, consideró que el daño moral no requiere ser demostrado puesto que pertenece a la esfera íntima del damnificado y señaló que el proceder de la UNRC evidenció, por medio del dictado de resoluciones que fueron declaradas nulas, una manifiesta e ininterrumpida voluntad de castigo hacia el actor, impidiéndole volver a ejercer la docencia en la Facultad de Ciencias Exactas Físico-Químicas y Naturales.

—I-

Disconformes con este pronunciamiento, tanto la demandada como la actora interpusieron sendos recursos extraordinarios (v. fs. 1092/1105 y fs. 1106/1116, respectivamente) que fueron denegados, lo que originó la queja presentada por la demandada.

Sostiene que la sentencia recurrida viola preceptos constitucionales, carece de fundamento normativo y omite tratar argumentos conducentes oportunamente planteados. Pone de relieve que realiza una errónea interpretación del art. 49 del Estatuto de la UNRC, generando un derecho a percibir remuneraciones en concepto de lucro cesante en períodos en los que el actor no estaba designado, pues la designación interina cesa automáticamente al término de un año o hasta la sustanciación del concurso si ello se realiza con anterioridad a dicho lapso y, por lo tanto, le otorga una estabilidad dentro de la Administración Pública que por derecho no le corresponde.

Asimismo, tilda al pronunciamiento de arbitrario porque ha omitido pronunciarse sobre la prescripción, cuestión oportunamente introducida y de vital importancia para la solución de la presente causa. Señaló que la cámara se arroga el papel de legislador, pues en autos se impugnan actos cumplidos por otros poderes en el ámbito de facultades que les son privativas y el Poder Judicial debería ejercer su jurisdicción

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-266

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