333 cuentra en franca oposición con lo dispuesto por el art. 39 de la ley 19.798, toda vez que esta norma establece que estará "exento de todo gravamen" el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, a los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones.
Al ser ello así, la Corte declaró que el tributo local aquí debatido constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a la Nación (incs. 13, 14, 18 y 32 del art. 75 de la Constitución Nacional), importa el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servicio público, y en definitiva lesiona palmariamente el principio de supremacía legal del art. 31 de la Constitución Nacional doctrina de Fallos: 137:212 ).
Sobre la base de estas afirmaciones, entiendo que es improcedente exigir a la actora que demuestre frustración, dificultad o impedimento en la prestación del servicio licenciado para acceder a la devolución solicitada, toda vez que la pretensión fiscal local por sí sola importa —como V.E. ya lo declaró— el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga al servicio público telefónico.
—VIIEn virtud de lo dicho, considero que corresponde admitir formalmente los recursos deducidos, declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.932 y, en consecuencia, hacer lugar a la repetición intentada art. 16, segundo párrafo, ley 48). Buenos Aires, 2 de febrero de 2009.
Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 23 de marzo de 2010.
Vistos los autos: "Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ repetición".
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:262
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