Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:246 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

—IV-

En tales condiciones, V.E., a fs. 525, corre nueva vista a este Ministerio Público.

—V-

Sentado lo expuesto, cabe recordar que el Tribunal, reiteradamente, ha señalado que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 301:947 ; 306:1160 ; 318:342 , entre muchos otros), a la vez que ha subrayado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar (Fallos: 315:466 ) y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 313:1081 ).

En el caso, el 3 de julio de 2007, la Legislatura de la Provincia del Chubut sancionó la ley 5.639, cuyo art. 66 dispuso: "Abróganse las Leyes Nros. 3.780, 4.431, 4.634, 4.644, 4.738, 4.742, 5.054, 5.108, 5.242, 5.274, 5.275, 5.280 y sus modificatorias y todas las normas que se opongan a la presente ley".

A mi modo de ver, la ley 5.639, al abrogar la ley 4.738, traduce, en mi concepto, la superación de la pretensión de la actora para que se declare la inconstitucionalidad de esta última, motivo por el cual pienso que ha devenido inoficioso el pronunciamiento de V.E. en este aspecto (Fallos: 324:448 y sus citas).

En efecto, más allá de los reparos que expresa la demandante acerca de la constitucionalidad de la ley 5.639 -los que, en mi concepto, deberá hacer valer en un nuevo proceso debido a que dicho cuerpo normativo contiene un marco jurídico completamente diferente al anterior que dio lugar a la demanda de autos—lo cierto es que no subsiste a la fecha agravio alguno para que se dicte sentencia sobre el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley 4.738 —en su art. 13—.

En las condiciones expresadas, tal modificación en el ordenamiento jurídico de la Provincia ha tenido como efecto la desaparición de uno de los requisitos que, como el gravamen, condiciona la jurisdicción del Tribunal y convierte en abstracta la cuestión que se invocó en la demanda (ley 27, art. 2). De otro modo, el referido fallo de la Corte

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-246

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 246 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos