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Fallos: 333:240 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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percepción de las contribuciones de la seguridad social (entre ellas, las contribuciones y aportes a las obras sociales) al de los impuestos propiamente dichos. Pero tal asimilación no puede ser considerada absoluta pues, como regla, el Estado y sus entidades no son deudores de los gravámenes que la ley crea para su financiamiento mientras que, en tanto dadores de empleo y conforme a los arts. 8, 19 y concordantes de la ley 23.660, resultan ser deudores o agentes de retención de los aportes y contribuciones establecidos en el art. 16 de la ley 23.660, modificado por la ley 25.239. En tal sentido, cabe tener presente, además, que con relación a los tributos que gravan a las empresas estatales, el art. 92 de la ley 11.683 dispone que "cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación las disposiciones de la ley 19.983, sino el procedimiento establecido en este capítulo", texto que tornaría inaplicable la ley específica relativa ala vía para la resolución de los conflictos inter-administrativos, inclusive en la hipótesis de que los aportes y contribuciones a las obras sociales fueran estrictamente equiparados a los impuestos.

10) Que, en suma, el conflicto planteado afecta, de un lado, al patrimonio estatal y, de otro, al de la obra social interesada, por lo que tampoco podría ser resuelto por el Procurador del Tesoro o por el Presidente de la Nación, en los términos que ordena el art. 10 del decreto 2481 de 1993, ya que noresultaría posible disponer la afectación directa e inmediata de los fondos previstos en una partida presupuestaria ni la asignación de ellos a otra jurisdicción distinta, para satisfacer la eventual condena. Cabe señalar que dicho artículo remite a las facultades establecidas en el art. 25 de la ley 23.290, según el cual el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias y de los fondos disponibles de los entes del Sector Público Nacional que fueren deudores de otros entes públicos, y es claro que por Sector Público Nacional ha de entenderse al definido como tal en los arts. 8 y 9 de la ley 24.156, modificados por las leyes 25.827 y 26.078, que no comprende a las obras sociales sindicales.

11) Que, como se ha expresado, el crédito de cuya liquidación se trata pertenece a una obra social sindical, persona ideal de carácter privado a la que el art. 38 de la ley 23.661 sujeta a la jurisdicción federal, o a la ordinaria cuando actúe como sujeto de derecho en los términos de la Ley de Obras Sociales, que no puede ser privada de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley. Por ello, la controversia sobre la existencia o cuantía de la deuda por falta de retención de aportes debe ser dirimida por el Poder Judicial de la Nación,

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-240

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