podrá sustituir el depósito por la constitución, a favor de la Provincia de Córdoba —por sí o por terceros— de un derecho real de hipoteca ...) o aval (...) o póliza de seguro de caución (...)", detallando ciertos requisitos para tales garantías (quinto párrafo del citado art. 120). A su vez, el decreto 778/03 reglamentó otros aspectos atinentes a ellas, que constituyen delimitaciones más específicas de la posibilidad de afianzar el pago en disputa.
Si bien, en principio, lo decidido conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla general a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 275:133 ), en virtud del debido respeto a las facultades de las provincias para darse sus propias instituciones y regirse por ellas (art. 5, Constitución Nacional), opino que en el sub lite existe cuestión federal bastante para apartarse de ella porque la resolución que es objeto del remedio extraordinario ha incurrido, a mi juicio, en un injustificada desviación de las constancias de la causa, que atenta contra la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Carta Magna (Fallos: 310:854 ; 312:767 y sus citas; 314:1661 ; 315:2690 y los allí citados; 323:1978 ; 329:4259 y causa G.2212; L.XXXIX, "Gubelco S.R.L. c/Administración General de Ingresos Públicos — Dirección General Impositiva", sentencia del 5 de junio de 2007, entre otros), conforme lo expongo infra.
Porotra parte, el pronunciamiento apelado es definitivo, en cuanto lo resuelto en relación a la insuficiencia de las probanzas aportadas para acreditar su incapacidad de pago no puede ser jurídicamente replanteado con posterioridad. Además, entiendo que ello reviste particular gravedad en la especie, pues veda aquí el acceso a la jurisdicción poniendo fin al proceso (Fallos: 323:1084 y sus citas), resultando frustratoria del intento del contribuyente por obtener la revisión de lo actuado por la Administración tributaria local.
—IV-
La mentada regla del solve et repete ha sido receptada en diversos ordenamientos locales (v. gr. el art. 120 del Código Fiscal de la demandada) y en distintas leyes del ámbito federal (v. gr. art. 15 dela ley 18.820; art. 12 de la ley 21.864; art. 26 de la ley 24.463) y su validez constitucional fue declarada por una constante jurisprudencia de V.E., destacándose que el requisito del previo pago no importa, por sí mismo, violación del art. 18 de la Ley Fundamental (confr. doctrina de Fallos: 247:181 ; 287:473 , entre muchos otros). Empero, el propio Tribu
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2254
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