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Fallos: 333:2249 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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sin hacer ninguna distinción entre cada uno de sus tres primeros artículos. Sin embargo, el tribunal apelado, al delinear los contornos de la solución que correspondía dar al caso, bajo el título de "Segunda cuestión", expresó:

"Atento la forma como ha sido votada y resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la acción deducida y declarar la inconstitucionalidad de la ley 7125, en tanto agravia derechos adquiridos de los actores cuando dispone la extinción por ilegitimidad sobreviniente del sistema de ajuste previsto por el art. 1" del decreto 1871/86, sobre el adicional por Función de Magistratura Constitucional establecido por el decreto 1690/86, relativo a las remuneraciones de los magistrados del Poder Judicial y de aquellos funcionarios comprendidos en el mismo; la derogación del citado decreto 1871/86, a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.561"; y dispone que hasta tanto la Legislatura sancione, conforme los arts. 99 inc. 9 y 151 de la Constitución de Mendoza, una ley especial sobre remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, el mencionado adicional seguirá liquidándose con el importe fijado por el decreto 1879/99 y la política salarial que para el sector público fije la Legislatura". (fojas 91/91 vta.).

El contraste entre el fragmento reproducido y la parte resolutiva muestra que si bien en esta última pareciera invalidarse la ley 7125 en su totalidad, en el párrafo previo se alude solamente a los componentes retroactivos de la ley, es decir, aquellos que buscan revertir los derechos adquiridos al amparo del régimen que se deroga.

7) Sila sentencia que ha dictado la Suprema Corte provincial no estuviera íntegramente atravesada por la ambivalencia señalada en el considerando precedente y se hubiese limitado a decidir sobre los pretendidos efectos retroactivos de la ley, nada habría justificado la apertura del recurso extraordinario federal. En efecto, la decisión de mantener el régimen del decreto 1871 por parte de las autoridades locales hasta el momento en que fue sancionada la ley 7125, conlleva la aceptación de los efectos que, durante todo ese tiempo, dicho régimen producía sobre los salarios del personal judicial, aceptación ésta que, a su vez, cancela el interés procesal de la provincia para, posteriormente, cuestionar en juicio tales efectos, a saber, el derecho de los agentes a percibir el salario en los términos de la legislación vigente al momento en que se devengaron.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2249

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