Pero, una vez concretada, mediante la sanción de la ley 7125, la voluntad de reconfigurar su derecho interno para armonizarlo con la legislación federal, la Provincia de Mendoza recobra interés en defender esa política, incluso mediante el recurso extraordinario federal, si la sentencia dictada por el superior tribunal local viniese a restablecer con efecto prospectivo el régimen de indexación derogado y, por consiguiente, el conflicto entre el derecho nacional y el provincial que se había intentado disolver mediante la derogación del decreto 1871/1986.
Al respecto, no puede seriamente discutirse que la ley 25.561 mantuvo el principio, sentado en el art. 10 de la ley 23.928, contrario a la indexación de deudas y precios, restricción que ha de ser respetada en todo el territorio de la República y que, por otro lado, el sistema aprobado por el decreto 1871/86 de la Provincia de Mendoza no era otra cosa que eso, es decir, un sistema de indexación de los salarios judiciales de aplicación obligatoria con una periodicidad no mayor de tres meses (para el caso se utilizaba el Indice de Precios al Consumidor Nivel General del Gran Mendoza, según se desprende, por ejemplo, del decreto 1879/1999). En este aspecto, el caso presente se encuentra plenamente alcanzado por las consideraciones vertidas por la mayoría de la Corte en el precedente "Chiara Díaz" (considerando 11 del voto de la mayoría; considerando 8" del voto de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni; considerando 7" del voto de la jueza Highton de Nolasco, Fallos:
329:385 ), en el sentido todas ellas de que la vigencia de la garantía de intangibilidad debe preservarse sin acudir a sistemas de indexación, es decir, de periódica y mecánica actualización.
Será preciso, entonces, que esta Corte, modifique parcialmente el pronunciamiento apelado con el efecto de precaver que, a partir de su marcada indefinición, pueda atribuírsele una operatividad contraria a los fines que informan la política del gobierno nacional, plasmada en las leyes 23.561 y 23.928, cuya plena vigencia ha buscado asegurar en el territorio provincial la legislatura de Mendoza.
8") En tales condiciones, en ejercicio de su competencia apelada y, en especial, de las atribuciones que a tal fin le confiere el art. 16 de la ley 48, esta Corte incluirá en la sentencia definitiva las precisiones conducentes a despejar toda incertidumbre sobre la posible subsistencia de agravios a la legislación federal invocada en el recurso, a saber, las leyes 23.928 y 25.561. En ese sentido, la confirmación del fallo apelado se hará con la expresa aclaración de que la inconstitucionalidad de
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2250
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