surgen datos objetivos que hacen referencia a la situación económico y financiera en que se encontraba la actora al momento de recurrir a la justicia local —que no han sido puestos en duda por las instancias anteriores—, acerca de la alegada imposibilidad de hacer frente al pago de la suma reclamada por la resolución PFD 31/2005 (cuya copia obra a fs. 169 y ss.).
En el citado documento, el profesional interviniente dejó constancia de que los fondos que la empresa tiene disponibles a corto plazo, luego de pagar sus obligaciones inmediatas "son insignificantes, con el agravante de que en la actualidad, son insuficientes para atender a las obligaciones de su giro operativo" (ver fs. 3), y que "si se liquidara la totalidad del activo no corriente, el mismo sería insuficiente para afrontar esta carga adicional. Ello implica que la entidad debería recurrir a financiamiento del largo plazo (pasivo no corriente) que, en las circunstancias evaluadas en el presente informe, sería totalmente imposible por sus resultados" (ver fs. 3), para concluir que, según su entender, "la evaluación financiera realizada en base a la información mencionada (...) muestra una clara situación financiera desfavorable que imposibilita en modo absoluto una carga inmediata de pasivos por la suma de $ 1.598.666,37".
Frente a estas rotundas afirmaciones de un experto en la materia sobre los estados contables de la empresa, cuya veracidad no fue puesta en duda (ni atendido el ofrecimiento en subsidio de una prueba pericial; ver fs. 255 vta.), el tribunal apelado no expresó motivo válido alguno que justifique por qué ellas no resultan pertinentes ni por qué no constituyen prueba de la concreta situación de imposibilidad económico financiera alegada por la actora.
Si bien estimo que con lo dicho hasta ahora ya bastaría para invalidar la decisión bajo estudio, considero oportuno agregar que también aparece huérfano de sustento el aserto formulado en el punto 10 de la sentencia recurrida. En efecto, y más allá de la interpretación que corresponda realizar sobre el quinto párrafo del ya mencionado art. 120 del código fiscal de la Provincia, y de su reglamentación —aspecto sobre el cual no incursiono en el presente dictamen-, lo cierto es que la decisión apelada ha sellado irrevisiblemente toda posibilidad de prueba a la actora con relación a que tampoco se halla en condiciones —sean éstas reglamentarias o fácticas— para constituir alguna de las garantías allí contempladas.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2256
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