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Fallos: 333:2252 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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económica o su estado patrimonial, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional, lo declarado por el tribunal recurrido en torno a que la actora no logró acreditar que se halla en una situación de excepcionalidad frente a dicha regla, peca por apartarse de constancias relevantes del expediente, hecho que tiñe de arbitraria la decisión, deviniendo incompatible con un adecuado servicio de justicia.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

La jueza Carmen M. Argibay, declaró inadmisible el recurso extraordinario art. 280 CPCCN )-.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

Afs.399/415 de los autos principales (a cuya foliatura me referiré en adelante), el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba decidió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de la instancia anterior (obrante a fs. 313/318) que, a su vez, había rechazado el recurso de reposición contra su auto de fs. 262/262 vta. en el que había resuelto que la demanda instaurada no correspondía a la vía contencioso administrativa, debido a que no se había cumplido con los extremos requeridos por el art. 120 del Código Tributario local en lo relativo al pago previo del tributo cuestionado.

Para así decidir, consideró que los agravios de la apelante se centraban en torno a dos ejes temáticos: su situación económica y la pretendida imposibilidad de realizar el depósito exigido, por una parte, y la sustitución de ese pago por las garantías contempladas en la norma citada y en su decreto reglamentario 778/03, por otra.

Con respecto al primer punto, expresó que es doctrina consolidada de ese tribunal provincial que el principio del solve et repete es constitucionalmente válido, en tanto no es una regla absoluta cuyo cumplimiento sea inexorable para todo contribuyente. Con cita de precedentes propios y de V.E., sostuvo que las pautas del art. 8", inc. 19, del Pacto de San José de Costa Rica son aplicables en relación con dicho principio, tanto para las personas físicas como para las de existencia ideal. Añadió que corresponde hacer excepción a tal requisito cuando la situación patrimonial concreta de los contribuyentes que recurren

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2252

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