nal ha morigerado tal exigencia en aquellos casos en los que existe una desproporcionada magnitud entre la suma que el contribuyente debe ingresar y su concreta capacidad económica o su estado patrimonial confr. Fallos: 247:181 ; 250:208 ), a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional (conf. Fallos: 285:302 ; 322:332 ; 329:4259 , entre otros).
Como anticipé en el acápite anterior, pienso que lo declarado por el tribunal recurrido en torno a que la actora no ha logrado acreditar que se halla en una situación de excepcionalidad frente a esa regla peca por apartarse de constancias relevantes del expediente, hecho que tiñe de arbitrariedad la decisión y la hace devenir incompatible con un adecuado servicio de Justicia, máxime en atención a las particulares circunstancias que rodearon la tramitación de la presente causa.
En efecto, el tribunal apelado ha fijado reiteradamente su postura negativa sobre el acaecimiento de una circunstancia que permita hacer excepción a la regla del pago previo en el punto 9.8 de su sentencia.
Allí manifestó que "no surge de la exposición de los hechos relevantes de la causa efectuada por la actora en su impugnación (...) alegación" o "circunstancias" fácticas objetivas e independientes fehacientemente acreditadas que revelen concretas dificultades económicas para afrontar el pago previo del tributo o su sustitución en el marco de las diferentes alternativas o medios establecidos en el art. 120 del Código Tributario ...), agregando que las afirmaciones de la actora resultan "genéricas" y que carecen de los "datos concretos respecto de la alegada desproporción entre el monto exigido como depósito previo y la capacidad económica de la actora" (ver fs. 411, tercer y cuarto párrafos). Añadió que "los datos objetivos suministrados en los informes contables, balances y estados de situación patrimonial, resultados y evolución del patrimonio neto (...) resultan insuficientes para considerar configurada la situación fáctica que autoriza la dispensa", situación "no subsanada en las instancias ulteriores" (ver fs. 411 vta. párrafos primero, segundo y tercero).
Sin embargo, opino que tales afirmaciones, como señalé, constituyen un apartamiento de las concretas alegaciones y constancias de la causa, llevando inexorablemente a la aplicación de la doctrina pretoriana sobre la arbitrariedad de las sentencias (arg. Fallos: 324:3524 , 3839, entre otros).
En efecto, el Tribunal Superior omitió toda consideración concreta y puntual respecto del informe contable obrante a fs. 1/43, del que
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2255
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