en el art. 151 de la constitución provincial y en vista de los convenios conciliatorios con los cuales se puso fin a las demandas iniciadas por diversos magistrados en defensa de dicha prerrogativa. Esta necesidad de cumplir con las normas constitucionales no sólo configura el "fundamento y naturaleza" del nuevo adicional, sino que marca la diferencia con el antiguo adicional, derogado por la ley 5082, que nada tenían que ver con la intangibilidad, sino que había servido como instrumento para aplicar una política salarial fruto de la discreción legislativa.
La extensión de este esquema, creado para cumplir con normas constitucionales imperativas relacionadas con el salario de los jueces, a todo el universo de remuneraciones del poder judicial, se materializó en 1989, mediante el decreto 664, dictado el 31 de marzo de ese año, también ad referendum del poder legislativo provincial. Según dice en exposición de motivos, el poder ejecutivo entendió que era de "estricta justicia" que el régimen porcentual implementado para el personal del poder judicial se aplicase sobre "el total de las retribuciones que perciba el ministro de la Suprema Corte" y así se dispone en el art. 1° que, con mayor precisión, alude a "la asignación del cargo más el adicional por magistratura constitucional que corresponden al cargo de ministro de la Suprema Corte". Este régimen también estuvo condicionado al desistimiento de las acciones iniciadas por funcionarios y empleados judiciales por el modo en que se venían liquidando sus haberes. De tal modo los ajustes por intangibilidad que con frecuencia no mayor de tres meses correspondería hacer a favor de los jueces (decreto 1871/86) se trasladan a todo el personal judicial.
6) La ley 7125 consta de tres artículos, el último de forma. En el primero, declara que el procedimiento de actualización de los haberes judiciales aprobado mediante el decreto 1781/86 se trata de un "ajuste indexatorio" que se ha extinguido por "ilegitimidad sobreviniente" a partir de la entrada en vigencia de la ley nacional 25.561 (es decir, desde el 6 de enero de 2002) y, además, en el art. 3° deroga el decreto 1871/86. El art. 2 fija el nivel salarial que regirá hasta tanto la legislatura sancione una ley específica sobre las remuneraciones de los magistrados. Como surge del texto mismo de la ley, los dos primeros artículos proyectan sus efectos desde un momento anterior al de entrada en vigencia de la ley, al tiempo que el art. 3", por tratarse de una derogación, lo hace hacia el futuro.
La sentencia recurrida, en su parte resolutiva dispuso "hacer lugar a la acción deducida y declarar la inconstitucionalidad de la ley 7125",
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2248
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