a la justicia lo amerita, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo para la garantía de la defensa en juicio, es decir cuando resulte desproporcionado a la concreta capacidad económica del apelante, la que debe ser alegada y demostrada por éste.
En lo que hace a esta litis, aseveró que un detenido análisis del caso permite advertir que ni de la demanda, ni de las presentaciones posteriores de la actora surgen elementos que permitan tener por demostrada dicha incapacidad insalvable, siendo insuficientes las probanzas arrimadas.
Por otro lado, y sobre el segundo eje mencionado, sostuvo que, aun desde la óptica más favorable para el contribuyente, su tratamiento devenía inconducente e insustancial para torcer la suerte de la postura de éste, ya que él mismo postuló el carácter potestativo de la sustitución del pago por las garantías legales contempladas.
—I-
Disconforme con lo decidido, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 421/440, cuya denegación a fs. 454/460 originó esta presentación directa.
Arguyó, en estrecha síntesis, que la decisión del tribunal apelado es arbitraria porque no es una derivación razonada del derecho vigente con atención a las constancias de la causa, ya que prescinde de valorar debidamente toda la prueba ofrecida y producida. Sostuvo que la sentencia es definitiva, porque frustra cualquier intento ulterior para hacer valer sus derechos, en especial el de defensa en juicio.
— HI A mi modo de ver, la cuestión debatida en autos remite al estudio y aplicación de la denominada regla del solve et repete, adoptada por el Código Fiscal de la demandada, cuyo art. 120 establece, entre las condiciones para acceder a la revisión judicial de las decisiones definitivas y de última instancia de la Administración Fiscal, que —en lo que aquí interesa—: "Será requisito para promover la demanda contencioso administrativa u ordinaria ante el Poder Judicial, el pago previo de los tributos adeudados, su actualización, recargos e intereses mediante las formas previstas en el art. 84 de este Código" (cuarto párrafo).
Asimismo y a continuación, dicha norma prevé que "El contribuyente
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2253
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