Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:2178 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

el ejercicio, por parte de la Nación, de los poderes que le delegaron para el logro de propósitos de interés general (doctrina de Fallos: 297:236 ).

Cierto es que los poderes de las provincias son originarios e indefinidos art. 121 de la Constitución Nacional), en tanto que los delegados ala Nación son definidos y expresos; pero no lo es menos que estos últimos no constituyen meras declaraciones teóricas, sino que necesariamente han de considerarse munidos de todos los medios y posibilidades de instrumentación indispensables para la consecución real y efectiva de los fines para los cuales se instituyeron tales poderes, en tanto éstos se usen conforme alos principios de su institución. De no ser así, aquellos poderes resultarían ilusorios y condenados al fracaso por las mismas provincias que los otorgaron (Fallos: 329:2975 ).

17) Que en mérito a lo expuesto y a la preeminencia del ordenamiento federal sobre el local en el caso de la distribución de electricidad de acuerdo con el sistema adoptado por la Constitución y el marco regulatorio dictado en su consecuencia no parece posible admitir la pretensión fiscal de la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, y dentro del complejo marco normativo ya recordado, existen razones suficientes para concluir que ese Estado local carece de facultades para excluir, como lo hace por medio de la disposición normativa cuestionada, la compensación que se intenta, por lo que esa norma debe ser privada de validez en virtud del principio de supremacía federal contenido el artículo 31 de la Constitución Nacional (Fallos: 323:1705 ).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de la disposición normativa serie B 70/02, de la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, del 5 de noviembre de 2002, en cuanto impide a EDENOR S.A. compensar la contribución única sustitutiva prevista en los artículos 19 y 20, del decreto 714/92, con las sumas que el Estado provincial le adeuda por la prestación del servicio de energía eléctrica. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), con excepción de las correspondientes a la intervención del Estado Nacional, que se distribuyen por su orden (artículo 1° del decreto 1204/01). Notifíquese, en-—víese copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA —
CARMEN M. ARGIBAY.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

104

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2178

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 3 en el número: 298 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos