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Fallos: 333:2177 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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según se ha referido en los considerandos 8" y 9 precedentes (conf.

doctrina de Fallos: 327:2369 ).

En tal sentido, conforme al principio según el cual quien tiene el deber de procurar determinado fin tiene el derecho de disponer los medios para su logro efectivo, y habida cuenta que los objetivos enunciados en el Preámbulo y los deberes-facultades establecidos en el art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional tienen razón de causa final y móvil principal del Gobierno Federal, no cabe sino concluir que éste no puede ser enervado en el ejercicio de esos poderes delegados, en tanto se mantenga en los límites razonables de los mismos conforme a las circunstancias (Fallos: 312:1437 y 327:5012 ).

En estas condiciones, la conducta de las autoridades nacionales, al establecer en el marco señalado el sistema compensatorio para las empresas prestatarias del servicio público de electricidad debe ser entendida en el contexto del reconocimiento por el Tribunal del principio enunciado (Fallos: 322:2624 ; 325:723 y 327:2369 ).

15) Que, en tales condiciones, este régimen específico no encuentra óbice en la normativa del Código Civil, en tanto el precepto invocado art. 823, inc. 1) instituye el principio de no compensación de las obligaciones tributarias en beneficio del Fisco, de modo que el Estado se encuentra facultado para modificar este criterio y establecer excepciones atendiendo a razones de conveniencia pública (p. ej. art. 35 de la ley 11.683). En efecto, con el principio citado el legislador ha querido evitar entorpecimientos en el ingreso de fondos a las arcas públicas, ya que con éstos debe abonar los gastos irrogados por la atención de necesidades colectivas, entre las que se encuentran las funciones y servicios públicos. Lejos de comprometer el financiamiento y la continuidad de tales servicios, el mecanismo de compensación que invoca el accionante tiende a asegurar la regularidad de su prestación al impedir la posible interrupción del suministro eléctrico en los edificios públicos.

16) Que, en este orden de ideas, así como la provincia demandada debió someterse al régimen de exenciones previstas en el decreto 714/02 art. 21) y ala sustitución de sus tributos locales por la contribución creada al efecto (art. 20), corresponde que reconozca la primacía del sistema de percepción allí implementado, en tanto son aspectos propios einescindibles del régimen tributario instituido en el marco regulatorio federal. Ello no importa menoscabo de las potestades tributarias de los estados provinciales, desde que éstos no pueden dificultar o interferir en

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2177

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