de pago de la contribución única fijada para las empresas eléctricas sin prever la forma de compensación sub examine, en definitiva la excluye einhabilita a la demandante a efectuarla, sin reparar en las normas de jerarquía superior que regulan su aplicación, las que no pueden verse enervadas por aquélla, ni en el singular carácter de la relación jurídica que se desenvuelve entre el Estado y la distribuidora, sujeta al derecho administrativo. Al respecto, cabe poner de resalto que la concesión consiste en la transferencia al sujeto privado de una esfera de actuación originariamente administrativa, es decir, pública, por lo que resulta así constitutiva de derechos y sometida a controles específicos.
Por lo demás, el Tribunal ha sostenido que todo servicio público reconoce un titular, pero nada más que uno: el Estado o poder concedente, que tan sólo delega la prestación. El servicio, pues, se halla bajo la inspección y el control de ese poder concedente, con exclusión de toda voluntad extraña, lo cual resulta comprensible o, más bien, inevitable, por cuanto dentro de la coordinación armónica de intereses entre concedente —o titular— y concesionario —o delegado— no cabe la intromisión de otra autoridad soberana (Fallos: 316:2865 , considerando 6", y B.195.
XXXVI "Buenos Aires, Provincia de c/ EDENOR S.A. s/ remoción de electroductos", pronunciamiento del 23 de octubre de 2007).
14) Que con relación a la segunda cuestión, corresponde examinar si lo dispuesto en el art. 823, inciso 1", del Código Civil cierra toda posibilidad de dar curso a la compensación de marras.
Al considerar el punto, cabe poner de resalto que es un principio básico de la hermenéutica atender, en la interpretación de las leyes, al contexto general de ellas y alos fines que las informan (causa "Outon", Fallos: 267:215 ). Así, la tarea de interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por su fin inmediato y concreto, sino que todas han de entenderse teniendo en cuenta los fines de las demás y dirigidas a colaborar en su ordenada estructuración; de lo contrario las disposiciones imperativas estarían sujetas o a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas, en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger (Fallos: 294:223 y 304:1340 ).
De acuerdo a esta regla interpretativa es dable sostener que el decreto 714/92 —que aprueba el régimen técnico de la concesión— se fundó en las leyes 14.772, 15.336 y 24.065, de tal suerte que sus disposiciones integran el marco energético federal, al que se le ha reconocido primacía en este campo en mérito a la conveniencia que el sistema demuestra,
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2176
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