aplicación de ese instituto, la interpretación de dos preceptos normativos de diversa fuente.
En efecto, por un lado, la disposición normativa impugnada —que según el considerando octavo viene a reglamentar los artículos 19 y 20 del decreto 714/92 indica con referencia al aludido medio de extinción de las obligaciones que, conforme el ordenamiento tributario provincial, el instituto de la compensación se encuentra contemplado exclusivamente con relación a la concurrencia recíproca de saldos deudores y acreedores de gravámenes, extremo que impide la aplicación de otro mecanismo compensatorio tal como el del artículo 34 del contrato. En ese sentido, el artículo 81 del Código Fiscal (t.o. 1999), dispone que: "La autoridad de aplicación deberá compensar, de oficio o a pedido de los contribuyentes, los saldos acreedores, cualquiera seala forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables o determinados por la autoridad de aplicación, comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas". (v. considerandos quinto y sexto de la disposición normativa serie B 70/ 02, a fs. 8/12).
Por otra parte, la representación provincial sostiene a fs. 118, que la compensación de que se trata se encontraría prohibida por el artículo 823, inciso 1" del Código Civil, pues se trataría en la especie de una contribución directa (contribución única sustitutiva de impuestos), y las cláusulas del contrato de concesión no podrían interpretarse en forma contraria a aquél (v. también la opinión del Fisco a fs. 99/102).
13) Que con respecto a la primera cuestión, el Fisco local desconoce el régimen de compensación establecido en el artículo 34 del contrato de concesión, aprobado por el mismo decreto 714/92, sobre la base de su alegada incompatibilidad con el instituto compensatorio provincial reglado en el citado artículo 81 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (t.o. 1999) (v. fs. 101 vta.).
Por cierto, ese cuerpo normativo se dirige a regular la compensación delos diferentes tributos de un mismo contribuyente por él declarados o determinados por el organismo fiscal, en el ámbito de validez propio del derecho tributario; situación ésta bien distinta a la modalidad especial de compensación que se plantea en el contrato de concesión, celebrado bajo un régimen federal en el marco jurídico energético. De allí que, la disposición normativa impugnada, al establecer un procedimiento formal
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2175 
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