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Fallos: 333:2173 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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de la privatización de la actividad de distribución y comercialización a cargo hasta entonces de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires

S.A. (SEGBA).
Esta norma, en la que la empresa actora funda su pretensión, encuentra apoyo en las atribuciones del gobierno nacional conferidas por las leyes 14.772, 15.336 y 24.065. La sujeción a dicho marco legal y, más específicamente, al régimen fiscal consagrado en la aludida ley 14.772 y sus normas complementarias se discierne del texto del considerando cuarto del decreto sub examine, en tanto sostiene: "Que el artículo 5" de la citada ley determina como criterio de relación entre el poder local y el nacional el respeto de aquél en todo lo que sea compatible con la jurisdicción técnica y económica que corresponde al Estado Nacional".

A su vez y en lo que aquí interesa, los considerandos quinto y sexto del referido decreto indican "Que la citada norma [ley 14.772] establece que la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo Nacional deberá reconocer el porcentaje que sobre las entradas brutas del concesionario corresponde asignar a cada municipio".

"Que así lo hizo en su momento dicho poder al dictar el Decreto 12.588 del 13 de octubre de 1960".

Estas pautas, ya enunciadas en el precedente de Fallos: 322:2624 , considerando 5", proporcionan el criterio con el que debe interpretarse la cuestión traída a juicio.

10) Que, en esa inteligencia, el art. 19 del decreto 714/92 fija "...en el seis por ciento (6) de las entradas brutas recaudadas por EDENOR S.A. y EDESUR S.A. por venta de energía eléctrica dentro de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Atres, y los municipios de la Provincia de Buenos Aires en cuya jurisdicción presten el servicio público de distribución y comercialización, la participación que las citadas empresas abonarán mensualmente a los referidos municipios en los términos del artículo 5" de la ley 14.772. Dicha participación tendrá el concepto de único impuesto y contribución, tanto de índole fiscal como en lo referente al uso del dominio público municipal, exceptuándose para su cómputo las entradas por venta de energía a los ferrocarriles, así como por suministro de energía eléctrica para alumbrado público y/o prestación de este último servicio en caso de acordarse esta última".

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2173

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