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Fallos: 333:2123 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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generoso para el ejercicio del derecho constitucional de la libertad de expresión. La invocación de una fuente y la transcripción sustancialmente fiel de la noticia emanada de ella priva de antijuridicidad a la conducta, razón por la cual el principio juega tanto en el ámbito de la responsabilidad civil como en el penal (conf. causa "Acuña" en Fallos:

319:2959 , considerando 10).

12) Que a la luz de las consideraciones efectuadas, corresponde concluir que, al limitarse a reproducir la carta de lectores identificando a la autora por su nombre y cédula de identidad, el medio periodístico ha cumplido con la pauta señalada de atribuir el contenido de la información a la fuente pertinente, observando de esa manera la finalidad que tiene dicho parámetro de dejar en claro el origen de la noticia y permitira los lectores atribuirla no al medio a través del cual la habían recibido, sino a la causa específica que la había generado (conf: causas "Acuña" en Fallos: 319:2965 y "Bruno" en Fallos: 324:2419 ).

13) Que sin perjuicio de ello, resulta necesario distinguir dos aspectos que, según entiende el recurrente, configurarían un incumplimiento del estándar "Campillay". Por un lado, el apelante cuestiona los alcances de dicha doctrina respecto del deber de veracidad que supuestamente le correspondía al diario por la reproducción de la carta de lectores y, por otro lado, impugna la decisión del a quo que ha eximido de responsabilidad a dos codemandados por el contenido del título impuesto a una carta de lectores.

14) Que respecto del primer cuestionamiento —deber de veracidad—, el actor señala que corresponde poner en cabeza del editor del diario el "deber de constatar directamente la realidad de los hechos, por cuanto no cabe eximir a los medios del coste de verificar exhaustivamente lo que publican y de asumir los riesgos de las inexactitudes, como las producidas en el sub examen" (fs. 849).

La pretensión de que los responsables del medio investiguen la verdad o falsedad de lo aseverado en una carta de lectores contradice el carácter fuertemente tutelar que el Tribunal ha dado a la citada doctrina al que ya se ha hecho referencia en el considerando 12, al señalar en la causa "Ramos" (Fallos: 319:3428 , considerando 8") que "...permite al que suministra una información desinteresarse de la verdad o falsedad de ella y eximirse de responsabilidad civil con la sola cita de la fuente".

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2123

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