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Fallos: 333:2122 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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10) Que, en consecuencia, no resultaba suficiente con demostrar la "simple culpa" de la codemandada Ojeda, factor de atribución en el que el demandante ha basado su pretensión, sino que por su condición de funcionario público cuyo honor merece una tutela más atenuada que la que corresponde a los simples ciudadanos privados, debió aportar elementos que demostrasen que la autora de la carta de lectores conocía dichas inexactitudes o que obró con notoria despreocupación acerca de su verdad o falsedad.

11) Que con relación a los agravios concernientes a Editorial Chaco S.A. y Miguel Angel Fernández (director del diario "Norte"), corresponde recordar que es doctrina de esta Corte que, cuando un órgano periodístico difunde una información que pueda rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad debe hacerlo atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito (conf: caso "Campillay", Fallos: 308:789 ).

Ha dicho la Corte que esa doctrina posibilita que se transparente el origen de las informaciones y permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. También los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos -si a ellos se creyeran con derecho— podrán ser dirigidos contra aquéllos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (conf. causas "Granado" en Fallos: 316:2394 ; "Triacca" en Fallos: 316:2416 y "Sciammaro" en Fallos: 330:3685 , voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni).

También se ha resaltado el carácter fuertemente tutelar de esta doctrina, según la cual se permite al que suministra una información desinteresarse de la verdad o falsedad de ella y eximirse de responsabilidad con la sola cita de la fuente. Parece justo, entonces, a efectos de garantizar un razonable equilibrio entre la libertad de expresión y la protección del honor personal, exigir que el que propale la noticia acredite judicialmente que ha invocado la fuente y que sus dichos coinciden sustancialmente con aquélla (conf. causa "Ramos" en Fallos:

319:3428 , considerando 8").

Asimismo, se ha aclarado que la doctrina no puede ser considerada de naturaleza civil o penal: ella debe ser aplicada a cualquier tipo de proceso pues está destinada a establecer un ámbito lo suficientemente

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2122

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