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Fallos: 333:2119 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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27) Que los agravios que el apelante formula respecto de los demandados María Cristina Ojeda, Editorial Chaco S.A. y Miguel Angel Fernández (director del diario "Norte"), resultan formalmente admisibles pues involucran la inteligencia de las disposiciones constitucionales sobre la libertad de expresión y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho fundado en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48).

No es ese el caso de los agravios concernientes a la codemandada Rina N. Mendoza, respecto de la cual el recurso se desestima por las razones indicadas en el capítulo V del ya mencionado dictamen.

37) Que con respecto a la libertad de expresión esta Corte ha declarado en forma reiterada el lugar eminente que dicha libertad tiene en un régimen republicano. En este sentido ha dicho desde antiguo que "...entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal..." (Fallos: 248:291 ; 331:1530 y causa "Brugo" Fallos:

332:2559 ). Sin embargo, también manifestó que "el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio" Fallos: 308:789 ; 321:667 y 3170, y la citada causa "Brugo").

4") Que, en consecuencia, corresponde examinar las circunstancias del caso y los planteos realizados a la luz de las doctrinas del Tribunal vinculadas con los derechos a la libertad de prensa y al honor de las personas, a fin de determinar si existe responsabilidad derivada de la publicación.

5) Que aun cuando pudiese dudarse si la codemandada María Cristina Ojeda ha efectuado en su carta de lectores una crítica o una afirmación fáctica, lo cierto es que los planteos del apelante vinculados con la autora de la misiva no pueden tener favorable acogida.

Ello es así, pues toda la argumentación que el recurrente desarrolla en su recurso extraordinario está construida sobre la base de considerar que la presunta responsabilidad de la codemandada Ojeda por esos dichos —que se referían a actos realizados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones (Dahlgren)— encuentra fundamento enla "simple culpa" de aquélla.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2119

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