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Fallos: 333:2107 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (Fallos: 316:2394 y 2416).

10) Que respecto del cumplimiento de dicha pauta y con arreglo a la finalidad señalada, se ha destacado que la información debe atribuirse en forma precisa e inequívoca a una fuente identificable y que se trate de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por aquélla (Fallos: 316:2416 ; 317:1448 ; 319:3428 y 321:2848 ).

Ello excluye el agregado de toda apostilla por parte del medio que repite la noticia pues, en tal caso, es claro que el informador que formula estos agregados —que no son reproducción— se hace responsable de su contenido, quedando el supuesto lógicamente marginado de la doctrina elaborada a partir del caso "Campillay" (Fallos: 321:2848 , considerando 16).

11) Que en sentido concorde con estas conclusiones, que derivan de la doctrina recordada, cabe poner de relieve que con anterioridad a ese precedente, el Tribunal ya había tenido oportunidad de expresar que la mera inserción en un diario o periódico de una carta abierta firmada por su autor o una solicitada firmada, sin tomar partido y sin agregarle fuerza de convicción que pudiera emanar de la propia opinión del editor, no basta por sí sola para someter a éste al riesgo de una condena penal o civil, puesto que se halla en juego no el carácter ofensivo de la publicación, sino un exceso en los límites máximos que se pueden imponer al editor respecto de las cartas o solicitadas cuya publicación le requiere su autor (Fallos: 257:308 ). La publicación de una carta o solicitada con el nombre de su autor y bajo su responsabilidad, no puede generar reproche para el editor pues, de otra forma, "se le obligaría a cerrar las columnas de su diario a todo artículo, o bien carta, o aún extremando, noticias, que pudieran estimarse ofensivos para terceros, con lo que se le convertiría en censor de aquéllos" (voto del Dr. Boffi Boggero en Fallos: 257:308 ).

12) Que la carta de lectores publicada en el matutino "Norte", que motivó la promoción de estas actuaciones, satisface las pautas ya indicadas que eximen de responsabilidad al medio periodístico, ya que la misiva en cuestión se atribuyó claramente a la lectora María Cristina Ojeda —a quien se identificó con un documento de identidad y cuyo carácter de autora no se encuentra controvertido en la causa (a diferencia del supuesto de Fallos: 321:667 )-, y el texto respectivo fue reproducido fielmente, sin modificaciones o supresiones que alteraran su espíritu.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2107

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