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Fallos: 333:2108 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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En nada modifica esta conclusión la circunstancia, destacada por el recurrente, de que el diario haya publicado la carta en cuestión con el título "Una auditoría que inhabilita", el cual habría importado —a juicio del quejoso— un agregado claramente descalificante, que implicaba tomar partido y sumarle al texto una fuerza de convicción que emanaba de la propia opinión y responsabilidad del director. Ello es así pues, el título con el que se encabezó la publicación tan sólo traduce —en forma sucinta— el contenido y las conclusiones de la carta de lectores, sin que importe una acotación, comentario o interpretación propia del medio que corrobore la fuerza de convicción del texto que se divulga, cuya autoría se atribuyó exclusivamente a la lectora que lo suscribe.

En estas condiciones, lo expresado en dicho titular no permite inferir que el medio compartiese o hiciese propios los juicios de valor de la codemandada Ojeda, quien se erigía en la única fuente de la información que se califica como injuriosa o agraviante.

13) Que, por otra parte, no cabe imponer al editor —como pretende el recurrente— la obligación de constatar la veracidad de los hechos ni el contenido de las cartas que se publican en el espacio periodístico, ya que según la doctrina del Tribunal que fue objeto de desarrollo, le está permitido a quien suministra una información desinteresarse de la verdad o falsedad de la información con la sola cita de la fuente (cf.

Fallos: 319:3428 ). De lo contrario, el ejercicio del derecho garantizado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional estaría sujeto a que los medios constaten previamente y de modo fehaciente la verdad de las manifestaciones de terceros que publica (Fallos: 326:4123 ), lo que constituiría una manera eficaz de entorpecer la prensa libre y de obstaculizar el cumplimiento de sus fines esenciales (arg. Fallos: 257:308 , considerandos 10 y 11).

Las conclusiones precedentes —en cuanto a que la publicación se ajustó ala primera pauta del precedente "Campillay"— priva de antijuridicidad a la conducta de los demandados y torna innecesario avanzar en el examen de otro nivel de argumentos invocados para fundamentar su ausencia de responsabilidad.

14) Que, por último, en cuanto a los agravios vinculados con lo resuelto por el a quo con relación a la codemandada Rina N. Mendoza, y con respecto a la imposición de las costas —decisión que tacha de arbitraria en función de los argumentos expuestos—, el recurso extraordinario resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2108

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