diario "Norte"), resultan formalmente admisibles en los términos del art. 14, inc. 3", de la ley 48, en tanto involucran la inteligencia de las disposiciones constitucionales sobre la libertad de expresión y la alzada decidió en forma contraria a las pretensiones del recurrente el planteo constitucional que ha sido materia del litigio.
4) Que, en cambio, habrán de rechazarse los formulados con relación ala codemandada Rina N. Mendoza, desestimándose a su respecto el recurso, por las razones indicadas en el capítulo V del mencionado dictamen.
5) Que de tal modo, la cuestión de carácter federal que se debate en esta causa,remite a considerar si para valorar las expresiones emitidas por medio de la prensa dirigidas a cuestionar los actos realizados por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y que pudieran afectar la honra o reputación de este último, "basta con una simple culpa para estar obligado a la reparación" (fs. 843 vta. y, en el mismo sentido, fs. 837 vta., 839 vta. y 840, entre otras).
6) Que en cuanto al imprudente "exceso" en la imputación que el recurrente atribuye a María Cristina Ojeda (fs. 841), firmante de la carta publicada en el periódico local "Norte" y quien, a su entender, habría conseguido con tal accionar desacreditarlo, inhabilitándolo directamente para el cargo que aspiraba ocupar, el apelante señala que como consecuencia de la investigación que surgía de las actuaciones administrativas citadas en la misiva, su persona no habría sido pasible de imputación concreta alguna.
7") Que los jueces de la cámara interpretaron tal parecer de la nombrada Ojeda, esto es, la conclusión de que el contador Dahlgren "estaría impedido para ser postulado como miembro del Tribunal de Cuentas", una opinión enmarcada dentro de las previsiones que la Constitución consagra al conferir al derecho de dar y recibir información una especial relevancia, que se hace aún más evidente para la difusión de asuntos atinentes a la cosa pública y respecto de críticas dirigidas a sus funcionarios. Así, declararon improcedente la reparación pecuniaria reclamada; no obstante ello y a todo evento, compartieron el razonamiento de la juez de grado y, en tal sentido, la afirmación relativa a considerar que al margen de no tener por probado que hubiese existido tergiversación de los hechos, antes bien, sólo ligereza (fs. 595 y 595 vta.), para que lo difundido derive en responsabilidad civil no
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2110
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