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Fallos: 333:2103 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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de "Acción Chaqueña", hizo una serie de apreciaciones que —a criterio del actor— creaban dudas, por lo confuso de la redacción, acerca de su situación sobre el particular.

3) Que para decidir en el sentido adelantado, el máximo tribunal local expresó que la codemandada Ojeda no había difundido hechos falsos y sus expresiones se encuadran en el ejercicio de la libre crítica de los funcionarios en asuntos atinentes a la cosa pública. Ello pues la información contenida en la carta de lectores se basaba en publicaciones anteriores del diario "Norte" agregadas a la causa (fotocopias de fs. 493/498) y en actuaciones labradas en un expediente del Tribunal de Cuentas (Sumario Administrativo N" 403050594-10.136 E, Año 1994). Desde esta óptica no podía tildarse de falso el contenido de la misiva, en tanto se correspondía con las constancias aludidas y, por ello, considera exenta de reproche la apreciación de la lectora, quien en función de la cláusula ética del art. 11 de la Constitución Provincial, interpretó que el actor se encontraría inhabilitado para ocupar el cargo de vocal del Tribunal de Cuentas. No escapaba a este análisis el hecho de que, erróneamente, la misiva se refirió a la tramitación de un sumario administrativo, ya que la mención parece dirigida a señalar que se estaban investigando las irregularidades que apuntara en los párrafos precedentes, y la demandada pudo entender —por falta de conocimientos técnicos— que la investigación ordenada se llevaba a cabo en el marco de un sumario administrativo. Se respaldó así la decisión del inferior en el sentido que el accionar de Ojeda no puede ser calificado de antijurídico, ni que sus términos hayan obedecido al propósito de injuriar o de dañar al actor, descartando que haya existido un factor subjetivo de atribución de responsabilidad.

Con respecto a Editorial Chaco S.A. y a Miguel Angel Fernández, el tribunal expresó que el recurrente no había desvirtuado la razonabilidad de la sentencia dictada, que puso a cargo del demandante la prueba de que el diario "Norte" o su director eran eventualmente responsables de lo publicado o difundido en ese espacio, cuya autoría no puede atribuírsele. La difusión de la opinión de la lectora —que no se calificó como injuriosa— con su nombre y sus datos de identidad, liberan de responsabilidad al medio periodístico y a su director, si no se comprobó de manera indubitable que obedeciera a alguna maniobra del diario para desacreditarlo públicamente. Con relación a la responsabilidad que asume el medio al reproducir el contenido del material ajeno en espacios reservados a cartas de lectores, el a quo concluyó

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2103 
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