a) Libros, folletos e impresos similares, incluso hojas sueltas, diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustrados". Asimismo, la norma aclara que "el término libros" utilizado en este inciso no incluye alos que resulten comprendidos en la partida 48.18 de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera".
6) Que enlo relativo al modo como debe interpretarse la mencionada disposición —en particular en lo referente a las "publicaciones periódicas"— resultan aplicables las pautas de hermenéutica que establecen que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145 , considerando 6 y su cita), y que es adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429 , considerando 4 y sus citas), o bien el sentido más obvio al entendimiento común (Fallos: 320:2649 , considerando 6" y su cita). Como así también que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 323:620 ; 325:830 ).
7") Que a la luz de tales principios, cabe coincidir con la interpretación realizada por el a quo acerca del significado de las palabras "publicación periódica", al entender que hacen referencia a impresos que se publican con un determinado intervalo de tiempo.
87) Que sentado lo que antecede, y al mencionar la ley, en la norma que establece la exención, las "publicaciones periódicas", sin exigir otros recaudos específicos para la dispensa del tributo, los argumentos desarrollados por la AFIP resultan inatendibles pues pretenden restringir los alcances de la mencionada norma introduciendo requisitos —relativos a la índole del contenido de tales publicaciones— que carecen de sustento en el texto de la ley, que no efectúa distinciones al respecto.
9") Que la conclusión expuesta resulta acorde con la doctrina establecida por el Tribunal en el precedente "Multicambio" (Fallos:
316:1115 ). En efecto, allí se señaló que "del mismo modo que el principio de legalidad que rige en la materia —confr: arts. 4", 17 y 67,inc. 2", dela Constitución Nacional— impide que se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley, también veda la posibilidad de que se excluyan de la norma que concede una exención situaciones que tienen
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1945
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