Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:1944 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

39) Que contra tal sentencia la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 1473/1473 vta.) que fue concedido a fs. 1487, y resulta formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y, el monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 1496/1504 vta. y su contestación por la actora a fs. 1507/1514 vta.

47) Que el organismo recaudador aduce que las exenciones deben surgir claramente de las normas legales que las consagran y que sila exención es un privilegio y una verdadera excepción a la norma tributaria, es natural que deba ser interpretada en sentido restrictivo.

Expresa que lo que ha pretendido el legislador es no gravar publicaciones de contenido periodístico, informativo y de interés general, con el propósito de fomentar la actividad cultural y periodística, pero nunca hacer partícipe de este beneficio a impresos cuyo único contenido es publicitario.

Considera que una correcta hermenéutica de la norma, implica examinar en primer término el alcance de la expresión "diarios, publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados", contenida en la ley, e integrarla con las previsiones del primer artículo incorporado a continuación del N" 48 de la ley de LV.A., que establece la exención de dicho impuesto para "...los ingresos obtenidos por la prensa escrita...

en razón del desarrollo de sus actividades específicas". Argumenta que esta referencia legal a prensa escrita apunta esencialmente a los bienes que el art. 6, inc. a, enuncia como diarios y publicaciones periódicas.

Sostiene que el vocablo "periódico" no alude al aspecto temporal sino al contenido periodístico, es decir, a la esencia y contenido de la publicación.

5) Que el art. 6, inc. a, de la ley del impuesto al valor agregado modif. por la ley 23.871) establece: "estarán exentas del impuesto establecido en la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3" y las importaciones definitivas que tengan como objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo que se indican a continuación:

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1944 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1944

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 3 en el número: 64 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos