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Fallos: 323:620 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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una decisiva carencia de fundamentación que, al afectar de manera sustancial el derecho del apelante, conduce a su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 298:565 ; 308:264 ; 312:384 ; 318:1359 ).

"5 Que en lo demás decidido por el a quo relativamente a la improcedencia de regular honorarios al doctor Otaegui por las tareas cumplidas en interés del acreedor Sanfilippo y en orden a la determinación de la tasa de justicia, el recurso extraordinario es inadmisible art. 280 citado).

Por ello, se declaran inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos por la sindicatura, el Procurador Fiscal de cámara y, en la medida indicada en el considerando 5?, por el doctor Julio H. Otaegui; y se declara parcialmente procedente el remedio federal articulado por este último profesional, dejándose sin efecto la sentencia con el alcance que resulta del considerando 4", sin que tal decisión implique adelantar juicio sobre la procedencia de las regulaciones de honorarios pretendidas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado, Notifíquese y, oportunamente, remítase.


ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

JUAN ANTONIO HALL y OTROS
v. UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (Res. 5895/97) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.

Es formalmente admisible el recurso ordinario si se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de naturaleza federal —Estatuto Universitario— y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas.

UNIVERSIDAD.
Las resoluciones dictadas por las universidades en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente que les es propio no son, como principio,

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:620 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-620

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