posterioridad al estado de mora era previsible o no, circunstancia ésta que, pone de relieve, es un hecho notorio.
Agrega por último que el carácter imprevisible de tal circunstancia surge de la garantía dada por la ley de convertibilidad, de que un dólar era equivalente a un peso y que su parte tomó una obligación en dólares al amparo de la paridad indicada.
— HI Cabe señalar en primer lugar, que el recurso resulta admisible al mediar cuestión federal planteada derivada del cuestionamiento a la interpretación y aplicación de normas de tal naturaleza y existir decisión contraria a las pretensiones que el recurrente sustentó en la mencionada legislación.
De otro lado, estimo que habrá de ser admitido el recurso con fundamento en la doctrina de arbitrariedad de sentencia, en virtud del cuestionamiento del apelante respecto a la determinación de la entidad cuantitativa de la cláusula penal a aplicar en el caso, ya que media clara contradicción entre los argumentos y consideraciones efectuadas por el a quo, mediante las cuales concluye que no corresponde aplicar la cláusula penal en su integridad por entender que sólo mediaron incumplimientos parciales y accesorios del deudor de la obligación y en razón de ello decidir su reducción, mientras que al propio tiempo la fija en la suma de 110.000 dólares estadounidenses, determinación ésta que, en rigor, resulta equivalente o mayor a la estimada por el tribunal de primera instancia. Sin perjuicio de ello, advierto que habiendo considerado el tribunal a quo no aplicable la normativa de emergencia regulada por la ley 25.561 y el decreto del PEN 214/02, con fundamento en un supuesto estado de mora de la deudora preexistente al dictado de la mencionada legislación, resultan aplicables al caso los argumentos expuestos por esta Procuración General en los apartado X y XI del dictamen del 26 de Octubre de 2004, en los autos "Persico, Luigi c/ Maffulli Ciro y otro s/ Ejecución Hipotecaria" S. C. P 122, L. XXXIX, a cuyos consideraciones me remito, en lo pertinente, para evitar reiteraciones innecesarias.
Por todo ello, opino, que V. E. debe hacer lugar al recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y ordenar se dicte por quien
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1949
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