27) Que contra lo así resuelto la defensa del requerido interpuso, ante el "Señor Juez", "Recurso de Apelación Ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación previsto por el art. 24 inciso 6" b) del decreto ley 1285/58 ratificado por ley 14.467, de acuerdo lo autorizan los artículos 2 y 33 de la ley 24.767" y constituyó domicilio, a esos efectos, en el radio de este Tribunal (fs. 218).
3") Que el a quo rechazó el recurso, por inadmisible, "en razón de lo dispuesto por el art. 438, 450 in fine y concordantes del C.P.P.N-", "sin perjuicio de incurrirse en error técnico procesal al intentar deducirse recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la resolución N" 211/09 de fecha 6 de abril del corriente año..." (fs. 219).
Al respecto, explicitó, en la resolución de fs. 256/258 que "...el Sr.
Bertero al interponer el recurso ordinario no ha tenido en cuenta que este Tribunal no se encuentra habilitado para concederlo, sino que para abrir dicha instancia, previamente debe intervenir la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario, como Tribunal de segunda instancia, la cual eventualmente y una vez cumplimentadas las formalidades exigidas por la ley, podría habilitar la tercera instancia que implica el recurso de apelación ordinaria ante la CSJN" (considerando 6").
49) Que el 23 de abril de 2009 fue notificada la denegación a la defensa del requerido (fs. 220) que interpuso, el 28 de abril de 2009, el presente recurso de hecho por apelación ordinaria denegada invocando la extensión del plazo en razón de la distancia (fs. 107/117 de este legajo).
5) Que, este Tribunal hizo mérito, en anteriores decisiones, del vacío legal que existía bajo la vigencia del anterior Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) respecto del procedimiento de los recursos ordinarios de apelación interpuestos en causas criminales debido a la sucesión de leyes de organización de tribunales y reforma de los procedimientos que dejaron sin regulación expresa estos recursos Fallos: 328:3284 , considerando 2?" y sus citas).
6) Que precisamente la sucesión de esas mismas leyes es la que ha puesto en tela de juicio, en el sub lite, cuál ha de reputarse el tribunal apelado en supuestos como el de autos.
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1939
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1939¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 3 en el número: 59 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
