Estimo que ello sucede en el sub lite, en que el declarado derecho al cobro de los honorarios por parte del Dr. Guillermo Lówy, por sus trabajos profesionales en esta causa como representante del Fisco Nacional, restringe las atribuciones de este último para disponer de esos emolumentos y frustra el derecho federal que invoca como sustento de esas facultades.
No escapa a mi análisis que el letrado ha percibido, con posterioridada la interposición del recurso extraordinario y de su contestación, la totalidad de los honorarios regulados (cfr. constancias de los cheques librados a fs. 381 vta., 385 vta., 396 vta. y 404 vta.). Sin embargo, en mi parecer, no queda cancelada la competencia extraordinaria del Tribunal, frente al evidente interés jurídico que tiene la demandada en dilucidar quién posee derecho en definitiva a su cobro en el expediente judicial, con prescindencia tanto de los pagos señalados como de los posteriores mecanismos de liquidación o distribución que se implementen.
Al respecto, el Tribunal ha sido claro cuando señaló que en aquellos supuestos en que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo (Fallos: 308:1965 ; 317:1674 , 1759; 319:318 ; 325:250 , entre otros), siendo que, por principio, el cumplimiento de la función pública es remunerado con un sueldo previsto como erogación en el presupuesto. Tal circunstancia llevó a la Corte a declarar que los agentes públicos que gozan de aquél no son acreedores a honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración la retribución que las leyes les asignen (Fallos: 330:4721 y sus citas).
Sentado lo anterior, observo que la demandada -a través de otro de sus representantes, la Dra. Bandini—- comunicó al tribunal de primera instancia que los honorarios debían ser depositados únicamente enla cuenta 2458/99 del Banco de la Nación Argentina, sucursal Plaza de Mayo, a través del formulario F.125 pertinente y, asimismo, denunció la existencia de un sistema de distribución de esos emolumentos para los representantes fiscales, para lo cual acompañó las disposiciones reglamentarias que lo regulan (cfr. fs. 258/259). Sin embargo, tanto el juez de mérito como la Cámara desconocieron, sin dar fundamento alguno, la validez de estos actos de la Administración. En tal aspecto, es
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1462
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1462
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 690 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos