alícuota del impuesto del 0,5 al 0,9, se desvía el registro de los contratos de la Bolsa de Cereales hacia otras entidades y con ello también los ingresos correspondientes al "derecho de registro".
Detalla los porcentajes en que disminuyó la registración de contratos en la entidad, y el perjuicio económico actual que tal situación le genera.
27) Que a fs. 118 la señora Procuradora Fiscal opina que el proceso no corresponde a la competencia originaria de este Tribunal porque entiende que no es el Estado provincial el que participa de la relación jurídica en que se apoya la demanda, sino la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), por su condición de entidad autárquica (artículos 1 y 2" de la ley local 13.766). Cita en apoyo de su dictamen el precedente "Argencard S.A. c/ Misiones, Provincia de" Fallos: 330:103 ).
3" Que en virtud de lo decidido por este Tribunal en la causa A.2103.XLII "Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/ Misiones, Provincia de y otros s/ acción de repetición y declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 9 de junio de 2009, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir en razón de brevedad, como el objeto de la pretensión se vincula con la potestad y la obligación tributaria, que son aspectos que exceden los inherentes a la función de recaudación asignada al órgano de la administración fiscal, cabe concluir que la provincia demandada tiene interés directo en el pleito, y que debe reconocérsele el carácter de parte sustancial, sin perjuicio de la autarquía que posee la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).
47) Que, sentado ello, resulta propicio recordar que esta Corte reiteradamente ha establecido que la apertura de su jurisdicción originaria en razón de la materia solo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. Por lo mismo, dicha jurisdicción será improcedente cuando se incluyan cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales (Fallos:
97:177 ; 183:160 ; 271:244 y sus citas; 318:2457 y 2534; 319:744 , 1292; 322:1470 , entre otros) a fin de lograr el equilibrio que debe coexistir evitando acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa (causa D.1765.XLI "Díaz, Ruth
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1458
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