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Fallos: 333:1459 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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333 Tnés c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 19 de diciembre de 2006, Fallos: 329:5814 ).

5) Que de la reseña efectuada resulta que el thema decidendum en esta causa hace imprescindible dilucidar puntos de derecho público provincial. En efecto, lo medular de la disputa remite necesariamente a determinar los alcances de las leyes provinciales 13.613, 13.787 y 13.930 y del acto administrativo referido (resolución 50/08 de la Dirección Provincial de Rentas), cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia. Esta circunstancia impide considerar que el asunto corresponde a la competencia originaria de esta Corte en razón de la materia, limitada —como se expresó— a los asuntos basados directa y exclusivamente en preceptos federales.

En consecuencia, resulta ineludible que la afectación que se invoca sea examinada en primer término por las autoridades de la provincia, en tanto se efectúa un planteo conjunto y no exclusivamente federal —como se requiere para que proceda la instancia originaria de la Corte— (conf.

causa "Díaz, Ruth" antes citada). Ello sin perjuicio de que el Tribunal pueda entender, en su momento, de los temas federales comprometidos en el sub lite por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48.

6) Que no empece a lo expuesto el hecho de que el actor invoque el respeto de cláusulas constitucionales que, según su interpretación, garantizarían el derecho invocado, pues la nuda violación de garantías de tal naturaleza, provenientes de autoridades de provincia, no sujeta por sí solas las causas que de ellas surjan al fuero federal.

7") Que la solución que se propone tiene respaldo en el respeto al sistema federal y de las autonomías provinciales que exige se reserve a los jueces locales el conocimiento y la decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del art. 14 dela ley 48 (Fallos: 308:2564 ; 310:295 , 2841; 311:1791 ; 312:282 ; 318:992 ; 327:436 , entre otros).

Por ello y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que esta causa no es de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.


ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — CARrLos S. FAYT — CARMEN M.
ARCIBAY.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1459 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1459

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