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Fallos: 333:1461 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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recaudador luego de su cobro en virtud de la relación que los vinculaba, cuestión ajena al objeto procesal de este juicio.

—I-

Disconforme, la AFIP-DGI interpuso el recurso extraordinario de fs. 315/330, que, denegado por el a quo a fs. 339/340, motivó la presente queja.

Señaló que, por imperio del art. 98, segundo párrafo, de la ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones), de sus resoluciones internas 265 y 1.405, y de sus disposiciones 6.122 y 493/05, los honorarios regulados a los representantes de la AFIP-DGI pertenecen a la institución recaudadora y deben ingresarse en las cuentas habilitadas a tal fin.

Reconoció que, posteriormente, esas sumas serán distribuidas conforme a las pautas que establece la Administración y que el letrado actuante percibirá un porcentaje, excepto que el organismo fiscal decida, en uso de sus facultades, condonarlas.

Por ello, subrayó, al reconocer al Dr. Guillermo Lódwy el derecho al cobro de los honorarios, el pronunciamiento recurrido se alza contra aquellos preceptos legales y reglamentarios y también contra el criterio sentado por V.E. en Fallos: 306:1238 , en que se estableció que las cantidades reguladas en calidad de honorarios en procesos judiciales a los representantes fiscales pertenecen al Tesoro en virtud de la relación de empleo público que los une con el organismo administrativo.

Por último, destacó la gravedad institucional de la cuestión en debate, en virtud de la gran cantidad de abogados, funcionarios y agentes que se encuentran en idéntica situación a la aquí ventilada y el efecto multiplicador que el fallo recurrido pudiera tener, con grave compromiso para el normal funcionamiento del Estado.

— HI Cabe poner de relieve, en primer lugar, que no obstante que V.E. ha señalado que el recurso extraordinario no procede respecto de aquellas decisiones en las que se halle en juego la interpretación y aplicación de normas de derecho común y procesal, o en procedimientos de ejecución, por carecer las que allí se dicten del carácter de sentencia definitiva, también ha admitido el remedio excepcional cuando la decisión objetada pueda provocar agravios de imposible reparación posterior.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1461

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