—XI-
Al contrario de lo que afirma la defensa, considero que tanto el delito de "conspiración" (artículo 499 de la Ley Penal del Estado Israelí) como el de destrucción de pruebas (artículo 242) cumplen con el requisito de la doble subsunción.
Para ello, debe tenerse presente que para juzgar la existencia de doble incriminación los tribunales del país requerido no están afectados por la calificación o el nomen iuris del delito, sino que lo decisivo es la sustancia de la infracción (Fallos: 326:4415 ). Lo relevante es que las normas penales del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción (Fallos: 329:4891 ).
Según se dice en el requerimiento formal de extradición "a principios de enero de 1994, Ben Ivgi y Alony, quienes en ese momento tenían sólo 14 años, conspiraron para cometer un homicidio. A fin de llevar adelante esa conspiración obtuvieron un arma y balas en forma ilegal" (fs. 147); y "[mlientras se encontraban en cumplimiento de dicha condena, [Ben Ivgi y Alony] conspiraron para robar a individuos y comercios de alto poder adquisitivo en la ciudad de Herzelia, donde residen sus familias" (fs. 148).
Estas conductas encontrarían subsunción legal en nuestro ordenamiento en el delito de asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal).
Se advierte por la descripción de los hechos que Moshe Ben Ivgy se habría asociado con Alony para realizar un número indeterminado de delitos y, como es sabido, esta concertación entre varias personas para cometer delitos es independiente de los efectivamente cometidos, y característico del tipo penal de la asociación ilícita tal cual está receptado en el ordenamiento punitivo nacional.
La equiparación de la figura de la confabulación con el delito de asociación ilícita, a los efectos de la extradición, no es extraña a la jurisprudencia de la Corte (Fallos: 325:2777 ). Y si bien es cierto que la figura argentina exige la intervención de tres o más personas, esta diferencia normativa en nada afecta la "sustancia de la infracción", que resulta del hecho de asociarse, siendo la cantidad de personas un dato irrelevante.
También el hecho calificado como "destrucción de pruebas" en el orden punitivo israelí tiene su correlato en nuestra legislación.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1174
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