NOVIEMBRE
ROQUE JOSE CARMONA
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Doble incriminación.
Para dar por acreditado el requisito de la "doble subsunción" no se exige identidad normativa entrelostipos penales en que los Estados partes subsumieron los hechos que motivaron el pedido, sino que lo relevante es que las normas penales del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Doble incriminación.
Si el juez del país requirente subsume los hechos en los arts. 37, 396, 401 y 404 del Código Penal de 1914 y en los arts. 187 y 192 del Código Penal de 1997, y aquellos se encuentran castigados en nuestra legislación sustantiva —art. 172 del Código Penal— hay que tener por cumplido el requisito de la doble subsunción, cualquiera sea la calificación que en definitiva se adopte.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Prescripción.
Corresponde revocar la sentencia que concedió la extradición juzgando que la acción no estaba prescripta a la luz del derecho penal extranjero si el a quo no pudo dejar de advertir que estaba obligado a tratar la alegada defensa de prescripción de la acción penal basada en el ordenamiento jurídico argentino en la medida que así lo disponía la propia inteligencia del art. 6.1.c del Tratado de Extradición con la República del Paraguay.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
Los convenios y leyes de extradición no deben ser entendidos exclusivamente comoinstrumentos de cooperación judicial destinados a reglar las relaciones entre los estados en la materia, sino que también deben considerarse como garantía sustancial de que una persona no será entregada a un Estado extranjero sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado ola ley, con respeto a sus derechos humanos fundamentales.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4891
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