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Fallos: 333:1177 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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dablemente, es preciso detectar para que resulte aplicable la excepción del artículo 8.d de la ley 24.767.

Se exige en la norma que, o el delito o la actividad estatal al requerir la extradición tenga una clara connotación persecutoria, no por la comisión de un ilícito determinado sino por la pertenencia del individuo a un grupo o un ideario disidente de las políticas del gobierno del Estado requirente.

En cambio, sí podría encuadrarse la descripción de la defensa con la excepción del inciso "e" del mismo artículo; esto es, con el peligro de que el extraditable sea sometido a tratos inhumanos. Pero tampoco es éste el caso; y la situación es sustancialmente análoga a la resuelta por V.E. en "Carro Córdoba" (C 4208.XLI; rta. el 3 de mayo de 2007).

Allí, el extraditable alegaba su temor a verse sometido a torturas en función de la trascendencia pública que había adquirido su crimen en el Estado requirente.

En consecuencia, estimo que la solución a adoptar aquí debe ser, también, la misma: aplicar, mutatis mutandi, la regla que la ley 24.767 fija para recabar información adicional (artículo 31) y "comunicar de inmediato al juez de la causa extranjera lo aquí resuelto acompañando los antecedentes del caso y hacerle saber que dispone de un plazo —que el juez [de la extradición] fijará dentro del margen que consagra la ley 24.767] para informar acerca de las medidas adoptadas y/o a adoptar para investigar el cuadro de situación denunciado. Y, en su caso, garantizar que la entrega y permanencia del requerido en el país extranjero se lleve a cabo en condiciones que salvaguarden su integridad" (del considerando 6").

Ahora bien, conforme el criterio asentado por V.E. en "Barhoumi" SC B 868.XLII; rta. el 1 de abril de 2008), correspondería suspender este recurso "hasta tanto medie decisión firme del Poder Ejecutivo Nacional en punto al refugio solicitado", sin perjuicio de que si estimare conveniente, en miras a los fines de la tutela judicial efectiva de la persona del requerido, a mi modo de ver V.E. se encontraría habilitada, según el entendimiento literal de los artículos 14 de la ley 26.165 y 36 de la ley 24.767, para proseguirlo arribando a la decisión definitiva, dejando la decisión de su ejecución —en su caso— al Poder Ejecutivo, donde se sustancia el trámite de asilo.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1177 
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