extradición con la institución del querellante en el proceso penal, ya que esta última supone la del particular ofendido por un delito (artículo 82 del Código Procesal Penal), condición que no reúne, por cierto, el Estado que solicita la extradición, que sólo busca el sometimiento de la persona reclamada a la justicia de su país.
Surge de este precedente que no existe razón para supeditar la actividad de Estado requirente al ejercicio de la acción fiscal, por cuanto tienen un objetivo diferente: mientras que el Ministerio Público Fiscal tiene la misión (a la par que la del artículo 120 CN) de velar por el "interés de la extradición" entendido como el deber de la Argentina de prestar rápida y eficazmente auxilio internacional en la lucha contra el delito, el Estado extranjero tiene el muy concreto objetivo de obtener "el juzgamiento de todos los delitos que son de su competencia" (Fallos:
311:1925 , considerando 12").
Ahora bien, resultaría contradictorio sostener, de un lado, que el Estado requirente puede participar del proceso de extradición y, del otro, prohibirle ejercer las potestades ínsitas a esta participación, como es la de recurrir la sentencia.
—VIIEl agravio que pretende dar por cumplida la pena impuesta a Moshe Ben Ivgy sobre la base de la alegada invalidez de la primera condena, cae si se tiene en cuenta que —como se dijo supra— la extradición por el delito cometido durante la minoría de edad es admisible.
Sin embargo, aún concediendo —por vía de hipótesis— la exclusión de la extradición por esos hechos, en nada se modifica la eficacia del pedido por la segunda condena. Ello porque el argumento de la defensa parte de un razonamiento falaz.
Los artículos 8 y 11 de la ley 24.767, en cuanto proscriben la extradición en determinados supuestos, nada dicen (ni podrían hacerlo) sobre la validez de los actos extranjeros que sirven de fundamento al pedido: lo único que afirman es que, si se constatan algunas de las circunstancias allí enumeradas, la República Argentina negará la ayuda internacional.
Pero denegar el auxilio es una cosa, y considerar nula una sentencia extranjera es otra muy distinta.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1170
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