— XIV Por lo expuesto, a mi juicio corresponde confirmar los puntos II y III, y revocar el punto I de la sentencia apelada, sin perjuicio de aplicar lo señalado en el punto XIII in fine del presente. Buenos Aires, 13 de mayo de 2008. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 13 de julio de 2010.
Vistos los autos: "Moshe, Ben lvgy s/ extradición".
Considerando:
19) Que, en el dictamen que antecede, el señor Procurador Fiscal supeditó la eventual concesión de la extradición de Moshe Ben Ivgy a la obtención, por parte del Poder Ejecutivo, de las "seguridades" contempladas por el artículo 11, inciso e de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal; o en su caso, suspender la decisión hasta tanto tal compromiso sea recabado (conf: dictamen obrante a fs. 801/809, acápite X en conceptos análogos a los que había vertido a fs. 470/474, en especial fs. 473 vta.).
2) Que el citado precepto legal consagra que la extradición no será concedida si el Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
3") Que, por ende, el Tribunal considera oportuno —como medida complementaria y previa a cualquier otra consideración— que el Estado de Israel brinde las "seguridades" antes referidas.
47) Que, a dichos efectos, parece propicio devolver las actuaciones al juez de la causa para que dé cumplimiento a lo aquí resuelto ha
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1178
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